Medellín, 03 de mayo de 2020
Por estos días donde los domicilios se han vuelto muy relevantes en nuestras vidas, no solo en Colombia sino en todo el mundo, y que incluso el Gobierno Nacional los ha establecido como un canal comercial preferente para las empresas y negocios, vamos a analizar que tan legales son los servicios de domicilios en Colombia. No es un análisis de bueno o malo, de hecho, no estoy en contra de ello, pero consideré importante hacer el análisis desde el ámbito jurídico y particularmente de cara a la normatividad de transporte vigente.
Primero que todo tenemos inexorablemente que partir de la premisa de que el servicio que prestan los domiciliarios son servicios de “transporte”, transporte de alimentos, de mercados, mercancías, en si, transporte de cosas, que para efectos técnicos no es otra cosa mas que transporte de carga.
En Colombia, el Código de Comercio y particularmente la Ley 336 de 1996, establece que el transporte puede ser privado o público, transporte privado el que tiende a satisfacer las necesidades de una persona natural o jurídica, como es el caso de la satisfacción que a cada uno nos facilita el auto o motocicleta particular, nos sirve para satisfacer nuestras necesidades de transportarnos, de ir de paseo, llevar nuestros hijos al colegio (pero ojo, nuestros hijos, no los hijos del vecino a cambio de una remuneración económica), o para el caso de las personas jurídicas, por ejemplo, el colegio que compra un bus para transportar a sus estudiantes, (sus estudiantes, no los de otros colegios), o la empresa de colchones para transportar los colchones que fabrica y vende. A su vez, el transporte público es entonces aquel destinado a satisfacer las necesidades de movilización de personas o cosas en un ámbito público, es decir, dirigido a terceros, y desde luego a cambio de una remuneración económica.
Así las cosas, centrándonos en el transporte de cosas, una persona natural o jurídica, una empresa, un negocio, para transportar sus productos, tiene dos opciones, adquirir un vehículo para transportar sus productos, o recurrir al servicio público de transporte de carga, el cual tiene una reglamentación estatal, que define las condiciones en que se debe prestar dicho servicio, que tipo y clase de vehículos de servicio público están homologados para tal efecto, entre otros aspectos.
Las motocicletas no se encuentran homologadas para prestar el servicio publico de transporte, ni de carga ni de personas, por tal razón no existen motocicletas de servicio público, no verán una motocicleta con una placa blanca. Y es importante aclarar, que, dentro del transporte privado, las motocicletas tampoco están homologadas para el transporte de cosas, y mas allá del ámbito jurídico, desde el punto de vista fáctico, las motocicletas no fueron diseñadas para prestar un servicio de transporte de carga, de cosas, sino para transportar una o dos personas. Desde luego, estamos hablando de transporte de cosas en un plano comercial, industrial, porque físicamente es posible que a las motocicletas se les adapte un baúl, o ciertas maletas en los costados laterales, de hecho las motocicletas tipo scooter tienen un baúl bajo su silla, pero es importante recalcar que, en el caso de las adaptaciones de maletas, estas no resultan absolutamente seguras, por lo general los fabricantes no las contemplan en los diseños y fabricación precisamente por el riesgo que ellas representan para la seguridad vial, de ahí que dichas adaptaciones son ejecutadas por cada motociclista bajo su propia responsabilidad.
La mayoría de servicios domiciliarios utilizan vehículos que no están homologados para transportar cosas, que no están destinados a prestar un servicio público y adicionalmente las personas que realizan estas operaciones de transportes no son empleados de dichas empresas o negocios, razón por la cual no pudiera encajar dentro del transporte privado y tales empresas o negocios tendrían que acceder bien al servicio de transporte público u operador de mensajería expresa si la mercancía cumple con las condiciones señaladas en la Ley 1369 de 2009.
Piénsese en el caso de que un conductor que presta domicilios tenga un accidente dentro del contexto de su trabajo y sufra una secuela o limitación física, ¿esos riesgos están cubiertos por alguna compañía de seguros?, si llegara que quedar en una situación donde no pudiera volver a trabajar ¿Qué sucedería si no se encuentra realizando aportes para pensión?
Este análisis es estrictamente jurídico de cara a las normas que hoy tenemos en Colombia, no estamos hablando de bueno o malo sino de legal o ilegal, personalmente considero que nuestro país esta quedado en materia de regulación de muchos temas, no solamente en el campo del transporte, el marco legal del transporte en Colombia es de los años 1993 y 1996, leyes 105 y 336 respectivamente, no hace falta decir que la sociedad Colombiana en 2020 es muy distinta a la de 1993, que la manera como nos movilizamos, trabajamos, compramos, vemos cine, escuchamos música, es absolutamente diferente, la sociedad a evolucionado pero desafortunadamente en muchas áreas como el transporte, las autoridades públicas nos encadenan a vivir en los años 90, en buena parte ello obedece a que los cargos de autoridad son ostentados por personas que no necesariamente son muy adultas, muy mayores, pero si resultan apáticas a la tecnología, resistentes a los cambios, son personas aferradas al pasado, a las costumbres, a los paradigmas, conozco personas muy adultas que manejan, entienden y aceptar la tecnología, los desarrollos y los cambios en este sentido.
Sin duda alguna, es momento de aceptar la realidad que vivimos, es momento de establecer una regulación que se adapte a los cambios y transformaciones que a tenido la sociedad, todo ello para proteger la dignidad de las personas que ejercen estas actividades, de tal forma que se puedan ejecutar de una manera segura, para los usuarios, para ellos mismos, y para los demás actores que concurren en la vía.
https://www.youtube.com/watch?v=QVNnaQQgjZ4
Por
Abogado Sebastián Sandoval
@SebastSandoval
Sin comentarios